Sala 1
IMPUTADO - DECLARACIÓN - Art. 308 CPP - RECURSOS - FACULTADES DEL TRIBUNAL - Jurisdicción - Cuestiones decididas.
SUMARIO: 1.- La Cámara departamental no posee jurisdicción para volver sobre un asunto con pronunciamiento dictado respecto de una cuestión ya resuelta; desde que la estructura recursiva prevista en el ordenamiento procesal penal, no contempla un carril de esa naturaleza, sino que -y a excepción del limitado recurso de reposición-, siempre es el superior jerárquico el órgano revisor. (Unanimidad)
Sala II
EXAMEN DEL IMPUTADO - Pericia psiquiátrica-psicológica - Autoincriminación - PRUEBA TESTIMONIAL - Cámara Gesell - Art. 102 bis CPP - Defensa en juicio - Control por la defensa - DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE NIÑOS - Art. 102 bis CPP - Constitucionalidad.
SUMARIO: 1.- El artículo 102 bis del Código Procesal Penal, no requiere la intervención de la defensa, sin que ello represente un perjuicio del derecho del debido proceso, pues le queda a ésta la posibilidad posterior de examinar las conclusiones de los peritos. (Unanimidad) 2.- La genérica alegación de que la norma del artículo 102 bis del Código Procesal otorga un trato diferencial al Representante del Ministerio Público Fiscal, no basta para fundar el reclamo de inconstitucionalidad formulado por la defensa. (Unanimidad)
Sala III
"PARTICULAR DAMNIFICADO - DERECHOS Y FACULTADES - INTERPOSICIÓN DE RECURSOS - CASACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN - Sujetos legitimados para interponer el recurso - Particular damnificado - FUNDAMENTACIÓN - Indicación de los motivos - Reedición de los introducidos por el MPF - SENTENCIA - CONDICIONES DE VALIDEZ - REQUISITOS CONSTITUCIONALES - Voto de los magistrados de los órganos jurisdiccionales colegiados - Voto de adhesión - ACTAS PROCESALES - CONTENIDOS ESPECÍFICOS - DEBATE - Declaración del testigo - INSTRUCCIÓN PENAL - Elementos de prueba - Fundamentación de la condena - AGENTE FISCAL - ACTUACIÓN EN LA ETAPA PREPARATORIA - DEBERES - INTERVENCIÓN EN LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA - IMPUTADO - DECLARACIÓN - PRERROGATIVAS - INCOERCIBILIDAD - DEBERES - COMPARECENCIA.
SUMARIO: 1.- El recurso de casación interpuesto por el particular damnificado no debe ser rechazado in limine por el solo hecho de ser una reedición del presentado por el Ministerio Fiscal, en todo caso, tal reproducción hará a la suficiencia material del remedio. (Unanimidad) 2.- Cumple con el requisito constitucional de fundamentación de una sentencia –arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial- la adhesión pura y simple al primer voto; desde que ésta es producto de la deliberación previa entre los jueces. (Unanimidad) 3.- No es necesario transcribir en el acta de debate las declaraciones testimoniales, dado que no existe exigencia constitucional o legal al respecto. (Unanimidad) 4.- La norma legal que impide sostener una condena en piezas de la investigación preliminar encuentra fundamento en el derecho de defensa del imputado, que exige que aquella se apoye en prueba que el justiciable haya podido controlar y contrarrestar útilmente. (Unanimidad) 5.- La labor del Ministerio Público Fiscal no se asimila a la del particular damnificado, sino que está regida por un criterio de actuación objetiva –art. 56 C.P.P.; art.1° ley 12.061- (Unanimidad) 6.- La convocatoria del imputado a prestar declaración es un acto de defensa, por lo que debe ser convocado, sin perjuicio de su derecho a negarse a declarar. (Unanimidad) 7.- El imputado se encuentra constitucional y legalmente facultado para mentir, sin perjuicio del modo como luego pueda valorarse tal declaración. (Unanimidad) 8.- Si no se ha dejado constancia en el acta de debate que indique la disconformidad de la parte sobre el modo como se desarrollara la audiencia o la postura asumida por el tribunal, los agravios alegados en el recurso resultan inadmisibles por ausencia de fundamentación. (Unanimidad) 9.- La ley procesal impone restricciones al interrogatorio de los testigos por parte del tribunal, pero tal exigencia no se encuentra expresamente sancionada con la nulidad del debate. (Unanimidad)
Sala IV
JUICIO ABREVIADO - CONSTITUCIONALIDAD - PRESUPUESTOS - OPCIÓN HECHA POR LA DEFENSA - Actos Propios - Art. 395 CPP.
SUMARIO: 1.- En el trámite de juicio abreviado no hay violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, toda vez que la sentencia –entendida como juicio previo- se dicta en conforme al artículo 371 del Código Procesal Penal. (Unanimidad) 2.- En el trámite del juicio abreviado el control de la prueba y los hechos está en manos de un tercero imparcial, el juez, con total independencia de la negociación y voluntad de las partes, por lo que la exigencia del juicio previo, prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional se encuentra cumplida. (Unanimidad) 3.- En el trámite de juicio abreviado no hay violación a la garantía de la observancia de la ley previa al hecho del proceso, del artículo 18 de la Constitución Nacional, dado que su procedimiento, del que válidamente puede derivar la aplicación de una pena que ponga fin del proceso, está previsto en el código ritual. (Unanimidad) 4.- En el procedimiento del juicio abreviado no se advierte violación a las garantías individuales, pues éstas están establecidas a favor del imputado, quien está habilitado para renunciarlas a su conveniencia, siempre que no se trate de una práctica extorsiva para aceptar pasivamente un mal menor. (Unanimidad)
Sala V
SANCIÓN PENAL - CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD - LEY DE EJECUCIÓN PENAL PROVINCIAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - Ley 12256 Art. 41 bis (Ley 14256) - Recompensa : Conmutación.
SUMARIO: 1.- La procedencia del instituto de la recompensa del artículo 41 bis de la Ley de Ejecución Penal provincial, resulta facultativa del juez de ejecución una vez verificados determinados recaudos legales que de ese modo imponen pautas concretas limitativas de esa facultad jurisdiccional. (Unanimidad) 2.- La reglamentación por el legislador provincial del tratamiento penitenciario mediante un estímulo adicional que impulse la educación y el trabajo del condenado, no puede identificarse con la facultad de conmutar penas concedida por la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires al Poder Ejecutivo nacional y provincial; constituyendo una atribución de carácter netamente político. (Unanimidad) 3.- La atribución facultativa del juez de ejecución de rebajar mínimamente la pena impuesta en razón de verificarse progresos en el tratamiento penitenciario de condenados, en modo alguno se asimila a la conmutación de penas regulada en cabeza del Poder Ejecutivo. (Unanimidad) 4.- El instituto de la recompensa resulta un incentivo adicional más, incorporado por la ley provincial de ejecución penal en el marco de la reglamentación del fin preventivo especial asignado a la pena por el bloque constitucional y normas reglamentarias vigentes y de favorecer la reincorporación del condenado a la comunidad. (Unanimidad)
Sala VI
Causa Nº 54927 -RECURSO DE CASACIÓN - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES RESPECTO DE LAS CUALES CABE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - Referidas a medidas de coerción - Doble conforme - recurso federal - Art. 450 última parte CPP .
SUMARIO: 1.- El artículo 450 del Código Procesal Penal -según Ley 13812- señala que podrá interponerse recurso de casación, entre otras resoluciones, contra los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución. Ello, no resulta de aplicación irrestricta aún cuando la garantía fundacional del doble conforme se encuentra satisfecha, ya que debe cederse ante supuestos donde se evidencien casos de gravedad institucional o vulneración de normas federales.