En una de dichas resoluciones (JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCIÓN NRO. 17 CCC 59242/2013) observa el Magistrado que:
“…esta clase de ilícitos se producen en la intimidad del seno familiar por lo que la ausencia de testigos presenciales de los hechos no debe ser óbice para proseguir el caso, debiendo ser minucioso en el análisis de las evidencias y que es precisamente en este tipo de casos donde se debe habilitar eventualmente la instancia de juicio donde contradictorio y la inmediatez en la valoración concentrada de las probanzas acumuladas tendrá plena vigencia para resolver en la causa sobre la responsabilidad del imputado…”
Puntualiza más adelante:
“Con ese fin, habrá de tenerse en cuenta la doctrina sentada en el plenario N° 13, “Díaz Bessone, Ramón Genaro”, de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal que establece que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años, sino que tales extremos deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.”
En la segunda causa en cuestión, (JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCIÓN NRO. 17 CCC 59414/2013) el sr. Magistrado destaca –entre otras consideraciones- el informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así:
…”las víctimas no pueden visualizar que al presenciar los golpes o insultos que reciben, los niños también son sometidos a la violencia emocional y que otro de los factores por los que protegen al agresor, es que el aislamiento social y familiar al cual son sometidas durante años” (sic).…”era claro el peso del mandato familiar donde la mujer debe mantener unida a la familia, cuidar del hogar y atender al esposo; y que los hombres violentos tienen la faz “en la que piden perdón y prometen que van a cambiar y que van a tener una familia hermosa” (sic) trasladando hacia las mujeres “la responsabilidad de la destrucción de la familia”
Por ello entiende que “sostener el encarcelamiento del imputado se presenta como la única vía susceptible de evitar riesgo en la investigación, cumpliendo así con los parámetros internacionales. Debe asentarse que, además de las pautas internacionales sobre la libertad durante el proceso, en el marco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem Do Para” e incorporados a nivel nacional por la “Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen Relaciones Interpersonales” (26.485) en cuanto se impone “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad” (sic).‐