23
Feb
2015

Modificación a la ley 25520. Crítica al proyecto

El proyecto de ley de inteligencia recientemente dotado con media sanción del Senado ha suscitado diversas críticas, fundadas algunas, exageradas, otras; las que – todas ellas - debieran constituir un llamado de atención al PEN para que concite el consenso en el tratamiento y sanción de una ley de tal trascendencia como la que regirá el sistema de inteligencia nacional. Declaración

1965-2015 CINCUENTENARIO DE LA CREACIÓN DEL
COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN SIDRO

CRÍTICA AL PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA LEY 25.520

El proyecto de ley de inteligencia recientemente dotado con media sanción del Senado ha suscitado diversas críticas, fundadas algunas, exageradas, otras; las que –todas ellas- debieran constituir un llamado de atención al Poder Ejecutivo Nacional para que concite el consenso en el tratamiento y sanción de una ley de tal trascendencia como la que regirá el sistema de inteligencia nacional, a través de la participación de la mayor parte de los sectores posibles, que permitan profundizar el análisis de la norma a modificar, concienzuda y seriamente, siendo objeto el proyecto de un mejor tratamiento que aquél que permite un exiguo plazo de diez días – acelerado a partir de los acontecimientos de este mes de enero próximo pasado -, ello a fin de definir un encuadre jurídico que propenda a un accionar realmente eficiente de los servicios de inteligencia, y no a la repetición mayoritariamente textual de aquella que se pretende reformar.-
Así, el Proyecto en cuestión se limita básicamente a reiterar la estructura general del Sistema de Inteligencia Nacional aun existente, maquillando aquí y allá con algunos agregados de forma, incorporando a su articulado reglamentaciones de forma contenidas ya en el Decreto Nº 950/2002 (como el englobamiento en tres de los cinco criterios de clasificación) sin que se trate realmente el fondo de la normativa, en tanto “el modelo de funcionamiento institucional y la adopción de los mejores métodos de control de la producción y uso de la tarea de la llamada inteligencia estatal”, conforme reza la exposición de motivos en la elevación, en primera persona, del proyecto al Congreso por el Poder Ejecutivo.-
Tan así es que, los mecanismos de control a cargo de la Comisión Bicameral creada por ley 25.520 actual, - arts. 31 al 38-, son exactamente los vigentes, con la única salvedad del añadido art. 38 bis, que establece redundantemente acaso, la publicidad de la partida presupuestaria  que el PEN determine en el envío al Congreso, “pudiendo mantener su carácter reservado aquellos que sean necesarios por razones de seguridad, estableciéndose los procedimientos necesarios para la adecuada rendición siempre y cuando no afecte la seguridad de la actividad y a quienes participen de ella”. De modo que, este retoque mantiene la discrecionalidad, sin establecer cuáles son esos mecanismos. Manteniendo entonces la Comisión Bicameral iguales facultades de control a las ya tenidas. Esto es, no se incluyen criterios de mayor transparencia, como se pretende.-
De otra parte, la referencia expresa de la subordinación de las actividades de inteligencia a la letra de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales suscriptos y ratificados por la Argentina, con jerarquía constitucional, y los derechos y garantías de los ciudadanos, deviene cuanto menos innecesaria, puesto que sabido es, ninguna norma legalmente válida puede sustraerse a las disposiciones de la Carta Magna.-
De igual modo, la creación de dos nuevos “tipos penales” en cuanto el incumplimiento de la legislación específica en la materia resulta redundante, contenidas ya las violaciones en el Código Penal de la Nación vigente.-
Además, no se ha planteado la discusión acerca de la conveniencia o no de la concentración en un solo organismo -la futura Agencia Federal de Inteligencia- (cfr. art.6), de las actividades propias de la inteligencia interior, exterior y contrainteligencia. A diferencia de otras potencias en el mundo, cuyas legislaciones propenden a evitar tal concentración; ni la delimitación respecto de cuales son exactamente cada una de ellas, manteniéndose el criterio amplio de la ley precedente.- En el proyecto de marras, al igual que en la ley vigente, no existe claridad en esos límites, lo que por excesiva amplitud facilita la confusión acerca de la naturaleza propia de la actividad de inteligencia.
Finalmente, y acaso el punto más sensible de la reforma que aquí se cuestiona, es el contenido en el Título VI, mediante la modificación del nuevo texto del artículo 21, respecto de la Interceptación y Captación de las Comunicaciones, hoy en cabeza de la Dirección de Observaciones Judiciales dependiente de la Secretaría de Inteligencia, y si traspaso a la órbita de la Procuración General de la Nación del Ministerio Público, de esta Dirección y sus delegaciones, como único órgano facultado al efecto.-

Y aquí radica el objeto principal de la reforma.

En tanto comunidad jurídica, entendemos que el traspaso de mención  no solo es un error, si no que implica una clara colisión de intereses, en el mejor de los casos.
Así, hoy se pretende asignar a quien en el sistema tiene a cargo un rol eminentemente “de parte”  en  todo procedimiento, proceso y proceder judicial  (máxime si se toma en cuenta la reforma judicial buscada y aprobada con la reforma al CPP) establecido bajo la forma del sistema acusatorio, la facultad enorme de disponer, dirigir y administrar la interceptación y captación de las comunicaciones privadas en todas sus modalidades.-
Esta modificación resulta claramente violatoria de la garantía de “igualdad de armas” vigente en todo sistema procesal que se pretenda legal, dejando a la discrecionalidad de la parte acusatoria la selección arbitraria y/o interesada de cuáles son aquellas que importa ordenar, solicitar y/o aportar a la autoridad judicial competente, en desmedro de la garantía de imparcialidad, imposible de soslayar.-
Lo propio sería igualmente cuestionable si la asignación se efectuara en cabeza del Ministerio Público de la Defensa.-
Por lo tanto, para el caso de insistir en asignar la Dirección de Observaciones Judiciales actual a otro organismo estatal, en aras de la transparencia, eficiencia e imparcialidad, se impone el estudio a conciencia de la creación del organismo bajo la órbita , por ejemplo, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (existiendo en tal sentido sendos proyectos en trámite con estado parlamentario anteriores a la aparente urgencia de esta reforma, tal como el que obra en expediente 2218-D-2014, entre otros).-
Del análisis de los textos ordenados, surge entonces que éste traspaso de facultades, y no otra cosa, es el principal objetivo perseguido por el Poder Ejecutivo con la iniciativa de la reforma en análisis, con el consecuente peligro que entraña su sanción definitiva sin que el debate serio, profundo y merecido sea dado antes, generando una mera reforma coyuntural y espasmódica, ineficaz para los fines que deben preservarse a través de la norma.
 

 

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