15
Feb
2017

Los principios probatorios y las modalidades contractuales en la relación de trabajo

Comentarios en relación al fallo de la Quinta Cámara del Trabajo, Primera Circunscripción de Mendoza, expedido el 6 de octubre de 2016, en los autos caratulados: “Ferreyra, Diego Alberto c/La Cabaña de Mendoza SA s/despido”, por el Dr. Claudio Aquino. Texto completo del fallo
 
Los principios probatorios y las modalidades contractuales en la relación de trabajo
 
Ref.:“Ferreyra, Diego A. c/La Cabaña de Mendoza SA s/despido”. V Cám.Trabajo1a.Circ.Mendoza
 
El pronunciamiento judicial que nos ocupa en orden al presente comentario, nos introduce especialmente en la temática y dinámica de la prueba en el marco de un litigio de índole laboral.
Efectivamente. La causa ha sido nítidamente resuelta en función de inequívocos principios probatorios donde campean paradigmas ponderativos de acreditación y, sobremanera, aspectos relativos a la distribución y dinámica de la carga probatoria entre las partes en conflicto.
Precisamente, el total rechazo de la demanda incoada aparece fundado en la orfandad de probanzas ocurrida desde la posición jurídico-procesal del accionante y en contraste directo con los logros que, en tal sentido, fueran obtenidos por la empresa demandada en cuanto a la sustentabilidad de sus defensas.
Claro es que el pleito no ha estribado en lo referente a la tipología y naturaleza del vínculo existente entre los justiciables, habida cuenta que estamos en presencia de una indiscutida relación de trabajo subordinado. Pero, las posturas de las partes encontraron neta oposición en el marco de dos cuestiones centrales: 1) la modalidad contractual y 2) la calificación profesional.
Luego, el actor pretendió impugnar su encuadramiento como trabajador de temporada y su calificación técnica a propósito de las aristas ínsitas y efectos propios a la prestación de sus labores bajo un vínculo dependiente y efectos de la subordinación.
Lo cierto es que el órgano judicial interviniente en jurisdicción de la provincia de Mendoza, en base a la prueba colectada y rendida, desestima la acción impetrada efectuando –a nuestro entender- una medulosa investigación sobre los extremos probatorios desde una y otra parte.
En dicho contexto, es entonces dable recordar aquí  aquellos módulos de aplicación y hermenéutica, que deben ser compatibilizados con los tan mentados principios procesales, esto es,  aquellas directivas u orientaciones generales  en las cuales se encuentra inspirado cada ordenamiento jurídico y procesal.
Una vez más, la dilucidación del pleito, tracciona desarrollo profundo y pormenorizado del rol, funciones y efectos intrínsecos de la principiología en el derecho argentino.
Por ende, aparece inobjetable que los principios procesales sirven al legislador con el objeto de estructurar instituciones del proceso; juegan como un factor de criterios comparativos entre distintos ordenamientos procesales vigentes y se erigen en canales interpretativos de innegable importancia y valor.
Es así que, el principio dispositivo atiende esencialmente a resaltar que la actividad de las partes en una controversia judicializada, implica agitar la función judicial mediante la aportación de materiales y herramientas factico-jurídicas que le brindan contornos y fronteras al pronunciamiento de los jueces, esquema que a su vez, se exterioriza en aspectos conectados con el impulso procesal; la iniciativa; la disponibilidad del derecho material y sus encuadramientos normativos y, evidente es también, que operan enfáticamente en la denominada delimitación del thema desidendum, esto último  a partir del juego de aportación entre los hechos y su probanza.
Consecuentemente, obvio es que el principio dispositivo impone que sean las partes quienes protagónicamente conllevan con su actividad hacia el cómo; porqué y para qué, se define un conflicto a través de la prestación del servicio público de administración de justicia.
No por repetido pierde entidad el paradigma que nos instruye que la aportación del plexo factico en el cual los litigantes esgrimen sus pretensiones y diseñan sus defensas, conforma una tarea que les es privativa, mientras que el juez carece de posibilidades y facultades que derivaren en la verificación de hechos no afirmados ni controvertidos en una causa.
Claro es que ello no aplica en el campo vinculado con la elección y mensura del encuadramiento legal y la selección de las normas jurídicas, toda vez que este extremo es concerniente al propio conocimiento técnico y científico de los magistrados, incluso prescindiendo de invocaciones legales formuladas por los contendientes. El principio de iura novit curia, así lo predica sin retaceos. 
A tenor de lo hasta aquí discurrido, el fallo emitido por la V Cámara del Trabajo de la provincia de Mendoza –Sala unipersonal Nº 1- efectúa un recorrido intenso y detallado abarcando aspectos de pertinencia, admisibilidad y atendibilidad de la prueba colectada en autos.
Para ello, debe evocarse que la prueba es pertinente cuando se adecua a los hechos controvertidos en el proceso; la admisibilidad se conecta con la legalidad de las probanzas y también con la oportunidad procesal en la cual es ofertada; mientras que la atendibilidad refiere a la eficiencia eficacia o efectividad a los fines de conllevar, en cada caso concreto, el espíritu convictivo del juzgador respecto de la verdad de los hechos alegados por los sujetos litigantes. Tal como lo ilustra el maestro Lino Enrique Palacio “Manual de derecho procesal civil” –Lexis Nexis, la atendibilidad nos coloca en las entrañas de la valoración y, por supuesto en la fundamentación de la sentencia final.
De la simple lectura del fallo bajo comentario, se desprende sin dificultad que el órgano judicial competente se ha adentrado en la tipología contractual que diera génesis y desenvolvimiento al nexo laboral habido entre partes y, asimismo, a la calificación y escalafón laboral del actor en el marco de sus servicios a favor de la empresa. 
De este modo, de la prueba testimonial recolectada,  se desprende que  el contrato basal de la relación ha sido el de temporada el cual –bien sabido es- aparece con perfiles regulatorios específicos en el contexto del art. 96 y siguientes de nuestra ley de contrato de trabajo, ordenamiento jurídico que lo caracteriza como una relación originada por actividades propias del giro normal de una empresa o explotación, pero que es cumplida en ciertas y determinadas épocas del año exclusivamente y susceptible de repetirse en la esfera de los llamados “ciclos” los cuales son y deben ser compatibles con la misma naturaleza de las tareas entregadas.
Las declaraciones testimoniales han llevado a la convicción del juzgador que la labor del Sr. Ferreyra, fueron desarrolladas en ciertas y determinadas épocas y/o ciclos, especialmente en tiempos de las celebraciones de Pascua y Navidad y sin que las mismas requirieran especialización y/o capacitación de entidad y jerarquía.
Por otro lado, de la prueba instrumental adunada a la causa, es relevante la sucesión de contratos por temporada oportunamente celebrados entre el trabajador y la organización empresarial, revistiendo aquellos documentos un nítido apego con el perfil típico del contrato de trabajo en la modalidad legislada en la LCT.
Estamos entonces en presencia de un vínculo contractual previsto y regulado debidamente como una modalidad de labor discontinua que ostenta la correspondiente protección legal del sujeto trabajador atendiendo a ciertas necesidades de la productividad y destacando periodos de receso con interrupciones prestacionales donde se conjugan necesidades de labor permanente aunque discontinua.
No debe perderse de vista que, en materia de carga probatoria, es el empleador quien debe acreditar los extremos que habilitan y sustentan la configuración de un contrato de temporada (conf. arts. 90, 92, 96 a 98 LCT) y ello es, precisamente, lo que la Cabaña de Mendoza SA, consiguió probar en estas actuaciones, llevando la decisión judicial a favor de su postura.
Por añadidura, en lo tocante a la categoría laboral, esa misma prueba testifical condujo a concluir que el accionante realizaba su tarea como operario general y no como un oficial en consonancia directa con los dispositivos emergentes del propio convenio colectivo que rige en la actividad (el CCT 244/94 en su art. 7 define al operario general como un trabajador sin oficio que despliega trabajos que solo requieren una cierta habilidad manual).
Ello significa que fue probado en el litigio que el actor no tenia conocimientos especiales ni tampoco fue destinatario de niveles específicos de capacitación en orden a su encuadramiento o calificación profesional compatible con la de un oficial.
Se advierte en el punto la incidencia de la normativa convencional como fuente directa de aplicación e interpretación tal como surge de la nómina elocuente insertada en el elenco de fuentes formales y regulatorias de una relación de trabajo (conf. art. 1 LCT).
La prueba de testigos, tan sensible a la hora de elucidar el escenario de la conflictividad laboral, también nos conduce hacia la admisibilidad y atendibilidad de un testimonio, comprendiendo en su fenomenología tanto la legalidad de una declaración cuanto respecto de la idoneidad para generar la convicción de los jueces sobre la verdad –aun en términos relativos- de los hechos alegados, introducidos y controvertidos en un juicio.
Es palmario que los testimonios referidos en la sentencia, han logrado con éxito la consabida razón de los dichos, esto es, aquellos motivos en los que el testigo funda su argumentación de conocimiento volcados en el pleito, respondiendo con coherencia y suficiencia las preguntas que se le formulasen y acerca de cómo y porque “sabe” lo que contesta, sobremanera, frente a las repreguntas existentes y conducentes tendientes al esclarecimiento de la controversia.
El principio de adquisición procesal, importa que las declaraciones queden incorporadas a una causa conllevando las inferencias y conclusiones de las partes y de los magistrados.
Por último. Nos parece que existe un aspecto específico del pronunciamiento que concita un cuestionamiento crítico.
Nos estamos refiriendo a uno de los considerandos de la sentencia que pretende conferir andamiento o carácter de “indicio” a la falta de reclamos de la parte actora en lo tocante al sistema de su contratación.
Consideramos errónea esa argumentación, toda vez que deviene absolutamente pacifica la doctrina y jurisprudencia laboral cuando quita cualquier relevancia y/o incidencia al silencio de un trabajador a la luz de lo nítidamente normado por el art. 58 LCT.
Ciertamente, aquel “silencio” no puede ni debe tener efectos convalidantes ni de tacita aceptación sobremanera en temáticas tan sensibles como son las atinentes a la tipología de un vinculo ni a una calificación profesional, elementos asaz estructurales del contrato de trabajo y de la relación laboral.
El principio de irrenunciabilidad queda entronizado en el seno del orden público laboral, donde la ausencia de reclamos del trabajador no puede ni debe interpretarse como un consentimiento ni puede derivar en la aplicación de la teoría de los actos propios, dado que de aceptarse semejante postura, la vulneración de este medular principio con consagración legislativa, adquiere contornos y efectos disvaliosos e injustos.
En el tópico, nos remitimos a nuestras conclusiones vertidas en artículos de nuestra autoría “La prueba y los principios fundamentales. La omisión registral y el momento extintivo del contrato. Validez del tope indemnizatorio” DT Julio 2010 fallo comentado CNTRAB Sala V 23/4/10 “Girola, María Isabel c/Rafael G. Albanesi SA” y “Interesantes y precisas pautas sobre trabajadores fuera de convenio” DT Agosto 2010 fallo comentado CNTRAB Sala VIII 30/4/10 in re “Borsoi, Bruno c/Massuh SA”, entre otros.

Autor: Dr. Claudio Aquino

 
 

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