La nota dirigida, el 16 de junio del corriente, por el COLPROBA al Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Julio C. ALAK, fue elevada en los siguientes términos:
..."en razón de lo resuelto en la reunión de Mesa Directiva llevada a cabo el día 11 de junio próximo pasado, a los efectos de hacerle llegar nuestra preocupación por la situación en la que se encuentra la Mediación Previa Obligatoria de la que esa cartera Ministerial es Autoridad de Aplicación. En particular, teniendo en consideración que la Resolución SPL 30/20 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dispuesto que, para el día viernes 12 de junio del corriente, las áreas competentes deberán tener concluidos y elevados al Tribunal los estudios y adecuaciones necesarios para LA AMPLIACIÓN DEL INICIO DE PROCESOS POR MEDIOS TELEMÁTICOS, circunstancia en la que no podrán incluirse aquellas materias que requieren la realización previa del proceso de mediación, en virtud de la ausencia de una reglamentación propia al actual contexto sanitario y las restricciones que del mismos se derivan.
Al respecto, a partir del trabajo elaborado por la Comisión Asesora de Mediación y Resolución de Conflictos de este Colegio de Provincia, en el que se realizan diversas consideraciones sobre los efectos y alternativas de la pandemia sobre la instancia de Mediación Previa Obligatoria en la Provincia de Buenos Aires y con la finalidad de su pronto restablecimiento tanto en la modalidad presencial como en la de “a distancia” o “virtual”, resulta posible hacerle llegar las siguientes consideraciones:
1) Que el art. 15 de la ley 13.951 dispone: “Será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir”.
2) Que por su parte el art. 15 del Anexo I del Decreto 43/2019 (Reglamentario de la ley 13.951) establece: “Comparecencia de las partes y representación. Las partes deberán comparecer personalmente. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere sin asistencia letrada, salvo que se acordare la celebración de una nueva audiencia y se fije la fecha de la misma para subsanar la falta. Las personas humanas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, o que presentaran una imposibilidad física debidamente acreditada, por un plazo superior a sesenta (60) días corridos, podrán asistir por intermedio de apoderado, quien deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos, al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada. Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador deberá intimar a la parte, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos, y si se mantuviere el incumplimiento se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 14 de la Ley”.
3) Que de las normas citadas surge claramente que cuando se menciona que las partes deben comparecer personalmente y lo hace en oposición a “…y que no podrán hacerlo por apoderado…”, salvo en el supuesto de excepción que la propia norma regula. De manera tal, es claro que la personal comparecencia a audiencia de mediación, es con la finalidad que el interviniente pueda y deba hacer oír su voz y expresar su voluntad de manera directa o personal sin intermediario legal o convencional. Ello por cuanto, siendo la autocomposición del conflicto uno de los objetivos de la mediación, nada obsta entonces que esa expresión de voluntad pueda efectuarse por medios electrónicos.
4) Que la normativa actual no involucra el término “presencialidad” -el que podría considerarse opuesto a “virtualidad”- sino que sólo establece la necesidad de que las partes participen -como regla- personalmente en la mediación; es decir que puedan expresar libremente en este ámbito y que se puedan abordar con ellas el conflicto, en modo tendiente a su resolución. El propio diccionario de la Real Academia Española define a personalmente como “en persona o por sí mismo”. Es así que no se verifica en la expresión contenida en la norma legal y la reglamentación actualmente vigente un concepto que se encuentre reñido con la posibilidad que la mediación pueda cumplirse – total o parcialmente- a partir de la utilización de mecanismos tecnológicos que garanticen esa participación “personal” que dichas normas requiere.
5) Que si bien han merecido el acompañamiento institucional los diversos proyectos de ley que han pretendido regular específicamente la utilización de medios virtuales en el proceso de mediación previa obligatoria -tanto en forma transitoria para la actual situación de emergencia como en forma definitiva- lo cierto es que su implementación no requiere necesariamente de una reforma legal, resultando suficiente una reglamentación específica que la Autoridad de Aplicación se encuentra en condiciones de dictar, de conformidad con las facultades conferidas en el art. 30 de la ley 13.951 y art. 2 del Decreto 43/2019. Ello por tratarse del ejercicio de facultades para dictar normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que pudieran resultar necesarias para su debida aplicación e instrumentación de las mandas legales.
6) Que en idéntico sentido -y sin que se haya producido ninguna modificación a las leyes procesales para los diferentes fueros vigentes en la Provincia- la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado múltiples resoluciones en las que se incluye la celebración de audiencias por medios informáticos o a distancia. En tal sentido, en la resolución SPL 10/2020 (punto 2, b) 1.1.2) se ha dispuesto la “sustitución de las audiencias por escritos, resoluciones electrónicas o videoconferencias. … (ii) Videoconferencias - Ello así, cuando el órgano judicial, y los intervinientes cuenten con las facilidades informáticas a tal fin y fuese posible en función del caso. También en la resolución SPL 19/2020 (de fecha 24 de abril de 2020) se dispuso la utilización de la plataforma Microsoft Teams para llevar adelante audiencias de manera remota con personas privadas de la libertad. Posteriormente en los arts. 6 y 7 de la Resolución 480/2020 (de fecha 27 de abril de 2020) avanza en la temática de realización de actos a “distancia” cuando dispone -art. 6- que los “órganos judiciales podrán autorizar, en atención a las circunstancias según su sana discreción, el uso de herramientas tecnológicas accesibles para la realización a distancia de actos procesales que de otro modo pudieran verse impedidos”.
7) Que conforme se advierte, el Máximo Tribunal de la Provincia ha propiciado en el actual contexto de emergencia la realización de este tipo de actos procesales y así se ha ido materializando por los órganos jurisdiccionales para situaciones que abarcan desde aquellas en las que se debate la libertad de una persona, otras que involucran los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes o en el marco de procesos protectorios por violencias. También para el proceso laboral (conciliación del art. 25 de la ley 11.653) o la preliminar en el proceso civil y commercial
8) Que por su parte, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia -en la resolución 282-2020, de fecha 5 de junio de 2020, ha regulado la celebración de actos o audiencias por video llamadas.
9) Que finalmente, corresponde puntualizar que: a) Solo la cantidad de causas ya sorteadas y pendientes de celebración en la instancia se estima en un número superior a las 4.000 causas; b) Las mediadoras y los mediadores de la matricula provincial han recibido una capacitación para la utilización y manejo de herramientas electrónicas para mediación a distancia o virtual, organizada desde la Dirección Provincial de Mediación dependiente de ese Ministerio; c) El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires ha remitido en el mes de abril una propuesta para la realización de Mediación Previa Obligatoria a Distancia en el marco de la actual emergencia.
En consecuencia, esperamos que el aporte realizado pueda ser de utilidad para el dictado de una resolución que posibilite la celebración de las audiencias en el proceso de Mediación Previa Obligatoria en la modalidad “no presencial” o “virtual”, quedando a disposición para continuar trabajando mancomunadamente en la búsqueda de soluciones ante la situación de emergencia que nos toca atravesar.