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El día 21 de Diciembre de 2016 el Senado de la Nación aprobó un Proyecto de Ley, remitido oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional, dándole media sanción, reformando el sistema de Riesgos del Trabajo.
Pese a no haber sido tratado el mismo en la Cámara de Diputados, el 20 de Enero de 2017, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el “Decreto de Necesidad y Urgencia” 54/2017, implementando dicha reforma.
En opinión de este Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de San Isidro, el citado decreto contiene disposiciones que afectan los derechos de los trabajadores. (Ver dictamen versión PDF)
Algunas de ellas son:
I.- En su artículo 1, se establece la obligatoriedad, como instancia administrativa previa excluyente, por parte del trabajador, de concurrir ante las Comisiones Médicas para que se determine “el carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo”.
Independientemente de las declaraciones de inconstitucionalidad que se han vertido respecto de las Comisiones Médicas, tales como “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón”, las mismas contravienen disposiciones legales, como las de la ley 18345, que se exponen a continuación:
1.- Art. 19: Improrrogabilidad. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable.
2.- Art. 20: Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
3.- Por su parte, la ley 11653, de la Provincia de Buenos Aires, establece: “Los Tribunales del Trabajo conocerán: a) En única instancia, el juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo, aunque se funden en normas del derecho común….
En virtud de lo expuesto, se observa claramente que el Proyecto de Ley de modificación del sistema de Riesgos del Trabajo, implementado por el DNU 54/2017, implica una desnaturalización del derecho del trabajador de ser juzgado por su juez natural, tal como lo establece la Constitución Nacional.
II.- - Se establece una clara diferenciación, y, por lo tanto, se quiebra el principio de igualdad ante la ley, y el derecho de defensa, entre el trabajador, que debe concurrir, de manera obligatoria, ante una Comisión Médica en caso de infortunio, y otras personas que sufran esos mismos infortunios, tales como accidentes de tránsito o cualquier otro tipo de daños, que pueden acceder a la justicia sin ningún paso intermedio, como resultan las citadas Comisiones Médicas en el ámbito laboral.
III.- Mediante el sistema a través del que las Comisiones Médicas dictaminan, tal como dice el Proyecto de Ley, implementado por el Decreto 54/2017, “el carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo”, se otorga a los médicos una actividad jurisdiccional que, sin ningún lugar a dudas, por mandato constitucional y por las leyes dictadas en su consecuencia, debe estar en cabeza de los jueces.
IV.- Es por esta razón que resulta verdaderamente contradictorio
Por lo reseñado en el punto III.-, entre otros motivos, no resulta jurídica, constitucional y “operativamente sostenible” que los médicos cumplan función jurisdiccional alguna.
V.- El art. 2 del DNU 54/2017, establece: “El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino”.
Tal disposición se encuentra en colisión con lo establecido por el art. 24 de la ley 18345, que establece: “Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado”.
VI.- El art. 21 del DNU 54/2017 derogó Ley 26773, art. 8, que establecía que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
La aplicación del RIPTE quedó delimitada a las compensaciones adicionales de pago único previstas para incapacidades superiores al 50% y a los supuestos de muerte.
VII.- El art. 16 del DNU 54/2017, establece: “Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normas complementarias, y siempre que aquella se encuentre disponible”.
Esta norma también se encuentra en colisión con lo establecido por el art. 277 de la LCT, que establece: “Pago en juicio: Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder”…..
VIII.- El art. 22 del DNU 54/2017, establece que “Las disposiciones del presente Decreto son de orden público”.
Esta disposición también resulta contraria a lo establecido por el ordenamiento laboral vigente.
El Orden Público Laboral está constituido por aquellos principios básicos del Derecho del Trabajo que tutelan al trabajador, quien resulta la parte más débil en una relación asimétrica respecto del empleador.
Por lo tanto, no puede resultar de Orden Público, tal como lo expresa el art. 22 del DNU, el hecho de que el trabajador se vea privado de acudir ante su juez natural, que es el juez laboral, tal como establece la Constitución Nacional, y deba ocurrir, de manera obligatoria, ante organismos administrativos, como las Comisiones Médicas. Mucho menos puede resultar de Orden Público que los médicos integrantes de las mismas se arroguen facultades jurisdiccionales que solo competen al juez.
IX.- Al establecer el DNU 54/2017, en su art. 1 la obligatoriedad, como instancia administrativa previa excluyente, por parte del trabajador, de concurrir ante las Comisiones Médicas, colisiona normativamente con la existencia del SECLO como instancia anterior a la presentación de la demanda.
X.- Finalmente, cabe apuntar que, en virtud de tener el Proyecto de Ley en cuestión media sanción del Senado, no resultaba necesario ni urgente el dictado de un DNU, pudiendo el mismo subsanarse por Sesiones Extraordinarias del Congreso de la Nación.