SCBA, Res. 655, La Plata, 24 de junio de 2020
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RESUELVE:
Artículo 1º: Establecer como condiciones para la habilitación y funcionamiento de los Juzgados, Tribunales y dependencias de la cabecera departamental y sedes descentralizadas, las siguientes:
a) Hallarse dentro de uno de los Partidos alcanzados por el distanciamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por los artículos 2, 3 y concs.del DNU PEN Nº 520/20 y 2 y concs.del Decreto Nº 498/20, cumplimentando los requisitos fijados en función de los parámetros epidemiológicos y sanitarios.
b) Contar con protocolo aprobado para el ejercicio de la abogacía en el Municipio o a nivel provincial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 del DNU PEN Nº 520/20, 2 del Decreto N. 498/20 y 10 de la Resolución MJGM Nº 260/20.
c) Ajustarse a las decisiones sanitarias establecidas por las autoridades nacionales y provinciales competentes en la materia.
d) Observar las reglas de funcionamiento operativas que se establezcan en tomo a cómo administrar la labor jurisdiccional, en consonancia con las recomendaciones en materia de seguridad e higiene.
e) Cumplir con las directrices fijadas en el Protocolo general de Actuación para la prevención y seguimiento del COVID 19 en el ámbito de la Jurisdicción Administración de Justicia aprobado por Res. SPL N° 5/20.
f) Respetar las observaciones y ajustes que se propongan desde las autoridades competentes, en razón del monitoreo y fiscalizaciones que se realicen.
Artículo 2°: Disponer, en el marco de lo previsto en el artículo anterior, el restablecimiento del servicio de justicia en los órganos judiciales y dependencias administrativas de las cabeceras departamentales de Pergamino y Trenque Lauquen, a partir del 1° de julio de corriente.
Artículo 3°: Delegar en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la habilitación y funcionamiento gradual de las restantes cabeceras departamentales que cumplan con todas las condiciones previstas en la presente, así como las las medidas de retrogradación y las provisionales establecidas en el artículo 8.
Artículo 4°: Dar prioridad en la cobertura de vacantes de funcionarios y empleados en los órganos que se habilitan cuando las necesidades funcionales de los mismos así lo justifiquen.
Artículo 5°: Determinar que, los organismos comprendidos en la presente, a partir de la fecha estipulada en el articulo 2°, funcionarán bajo las "Pautas para la habilitación y funcionamiento de la actividad jurisdiccional en los Juzgados, Tribunales y dependencias de cabecera y sedes descentralizadas", las que como Anexo 1 forma parte de la presente.
Artículo 6º: Establecer que la habilitación aquí dispuesta estará sometida a un procedimiento de monitoreo, mediante el cual se controlará la posible modificación del estado epidemiológico y el cumplimiento estricto de las condiciones generales y especiales dispuestas para su habilitación, en consonancia y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17, 18 y concs.del DNU PEN Nº 520/20, 10 y concs.del Decreto provincial Nº 498/20 y 6 y concs.de la Resolución MJGM N° 260/20.
Artículo 7°: Instruir a las Secretarias de Planificación, de Servicios Jurisdiccionales y de Personal y a cada una de las áreas competentes de esta Suprema Corte, a monitorear las condiciones de habilitación impuestas e informar de las mismas a la Presidencia, a efectos de que ésta arbitre las medidas que estime convenientes para su observancia, revisión o ajuste.
Artículo 8°: Dejar establecido que, en caso de detectarse incumplimientos a las condiciones impuestas o un evento de alarma epidemiológica o sanitaria en un partido determinado que provocase la reversión de la situación de distanciamiento social, preventivo y obligatorio (arts. 17, 18 y concs., DNU 520/20; 10 y concs., Decreto provincial Nº 498/20 y 6 y concs., Resolución MJGM Nº 260/20), ello conllevará la retrogradación de la habilitación dispuesta por la presente, a la situación de excepción reglada por Resoluciones de Corte Nº 386/20, 480/20, sus ampliatorias y modificatorias. Idéntica decisión podrá adoptarse de forma provisional entre la detección de una situación y la decisión de reversión. A dicho efecto, se insta a las autoridades municipales y provinciales competentes a comunicar e informar inmediatamente a la Presidencia de esta Suprema Corte la detección y existencia de cualquiera de las situaciones descriptas.
Artículo 9°: Considerar prorrogadas hasta el 1° de agosto inclusive las medidas cautelares o de protección judicialmente decretadas por situaciones de violencia familiar, de género, restricción a la capacidad o adultos mayores, salvo que el juez de la causa tome una decisión en contrario en el caso en concreto y/o que la propia víctima o parte solicite su cese o una medida distinta. Durante dicho lapso los jueces efectuarán un seguimiento y revisión de dichas medidas, a fin de adoptar las decisiones que estimen pertinentes en función del caso. De disponerse la retrogradación de la situación de distanciamiento a la de aislamiento social, preventivo y obligatorio, de conformidad con lo estipulado en el articulo 8, las medidas cautelares o protectorias que se hubiesen dictado se considerarán prorrogadas en idénticos términos y/o hasta que dure la situación de aislamiento.
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